“...la Sala al determinar la pena correspondiente, tuvo en cuenta que la procesada delinquía por primera vez, que carecía de antecedentes penales como de peligrosidad social y penal, con buenos antecedentes personales, que la extensión e intensidad del daño causado por el delito es grave pero tales circunstancias se encuentran contenidas dentro del ilícito, que no existen circunstancias agravantes, y le impone la pena de cuatro años de prisión conmutables en su totalidad a razón de cinco quetzales por cada día. Con los criterios tenidos en cuenta, sólo cabía la imposición de la pena mínima para el delito de lesiones graves, establecida en el artículo 147 del Código Penal, siendo la de dos años y no la media de cuatro que le fue impuesta, toda vez que, como la propia Sala evidencia, no concurren los presupuestos que indica el citado artículo 65. Lo anterior lleva a concluir que no existe coherencia entre lo considerado y la pena impuesta, pues lógicamente se excluyen. Esta falta de correlación equivale a la invalidez de la sanción, por lo que es claro que el tribunal ad quem incurrió en falta de aplicación del artículo 65 del Código Penal. En esa virtud, de conformidad con dicho precepto y el artículo 147 del Código Penal, tomando como base los criterios establecidos, se impone la pena de dos años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios, a la procesada Berta Jacinta Fuentes Orózco. (...) Por concurrir los requisitos contenidos en el artículo 72 del Código Penal, se otorga a la procesada Berta Jacinta Fuentes Orózco, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por el plazo de dos años, para lo cual deberá faccionarse el acta respectiva, en la que se le harán las advertencias de rigor, contenidas en los artículos 75 y 76 Ibid...”